lunes, 12 de noviembre de 2012

"Notas sobre la legislación monetaria de emergencia"

SUMARIO:

I. La inconvertibilidad del peso y la lesión de los derechos de crédito por efecto de la legislación de emergencia.

II. Obiter dictum, los jueces han cuestionado la inconvertibilidad del peso.

III. La convertibilidad, ¿qué fue?

IV. La moneda de la convertibilidad.

V. La mutación de la naturaleza del peso convertible por efecto de la Ley de Emergencia y la eliminación de derechos de propiedad.

 VI. El valor del peso:  La incobrabilidad como confiscación de valor.

     Llamamos en este trabajo “legislación monetaria de emergencia” a las normas dictadas desde enero de 2002 y que tienen por materia regular directa o indirectamente la moneda de curso legal emitida por el Banco Central de la República Argentina.  En particular, pensamos en los Títulos II y III de la Ley No. 25.561, de Emergencia, por los cuales se invistió al Poder Ejecutivo de potestades en materia cambiaria y se derogó parcialmente y modificó la Ley No. 23.928 (Ley de Convertibilidad).  La calificación de emergencia a ciertas medidas da idea de transitoriedad y hablar de legislación monetaria de emergencia hace pensar que las normas alcanzadas por esa calificación están llamadas a desaparecer en un tiempo más o menos breve.  Sin embargo, no parece ser ese el caso. La modificación al régimen monetario existente en la República Argentina hasta la promulgación de la Ley de Emergencia, no puede considerarse transitorio. Este trabajo considera aspectos vinculados a esa modificación.

 I. La inconvertibilidad del peso y la lesión de los derechos de crédito por efecto de la legislación de emergencia.

     1. Llama la atención que la reacción del público y de los tribunales, al allanamiento de los derechos de propiedad más importante, en términos de valores económicos y de personas afectadas, de la historia argentina, provocado por la  legislación de emergencia (incluyendo en ella obviamente al Decreto No. 1570/01) se haya concentrado en la protesta sobre la ilegítima restricción, o supresión, de los derechos de crédito con causa contractual, en particular, los créditos resultantes de los depósitos bancarios en dólares, o de mutuos hipotecarios de personas no bancarias contra personas de la misma índole.

     2. La concentración de la atención, y de la protesta, por parte de las víctimas de esta expropiación sin compensación adecuada, al menos hasta ahora, es explicable, por que fueron los titulares de derechos de crédito los primeramente afectados por la relativa o total indisponibilidad de los depósitos, y por la sustitución coactiva de la moneda en la que se constituyeron. La doctrina legal acompañó sin fisuras la crítica de la legislación expropiatoria y el razonamiento de los tribunales que, casi sin excepción, la declaró contraria a garantías explícitas constitucionales.

     3. Lo anterior explica que la protesta del público y la preocupación de la doctrina haya omitido considerar ciertas claves de bóveda de la legislación de emergencia, a saber, por una parte, transformación en inconvertible de la moneda convertible mediante la derogación de los artículos 1º y 2º de la Ley No. 23.928 (la Ley de Convertibilidad), que establecieron la convertibilidad del peso por el dólar en relación 1 a 1, y por otro lado, la delegación al Poder Ejecutivo “de la facultad de establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias” (art. 2º, Ley No. 25.561). Tal facultad fue ejercida mediante el dictado del Decreto No. 71 del 9 de enero de 2002.

     4. El Decreto No. 71/02 estableció un mercado oficial de cambios por el cual se cursarían las operaciones que, como pertenecientes a dicho mercado, definiera el Banco Central de la República Argentina. En relación con ellas, el Banco Central compraría o vendería dólares a la relación 1,40 pesos por dólar.  Las operaciones ajenas al Mercado Oficial, se celebrarían a la paridad entre la moneda argentina y el dólar norteamericano que libremente convinieran las partes, de una operación de cambio de moneda argentina por moneda extranjera. [1]  El precio del dólar en el mercado libre fue de $ 1,40 desde el 11.01.02 hasta el 31.01.02, fecha en que cotizó a $ 2,05.[2]

     5. Un mes después de sancionado el Decreto No. 71/02, se dictó el Decreto No. 260/02 por el cual se suprimió el Mercado Oficial de Cambios, desapareciendo con ello la obligación del Banco Central de adquirir o vender dólares en las operaciones pertenecientes a dicho Mercado. En lo sucesivo, toda compraventa de dólares se cursaría por el Mercado Libre de Cambios estableciendo el libre juego de la oferta y la demanda el precio en pesos del dólar. De allí en más, el Banco Central no está obligado a comprar o vender divisas y, por tanto, ha desaparecido el vendedor de dólares (el Banco Central) a un tipo de cambio determinado (un peso por un dólar) que instituyó la Ley de Convertibilidad. En la fecha de sanción del Decreto No. 260/02, la cotización vendedora del dólar era de $ 1,95.

     6. La aparente despreocupación de la protesta del público y de la doctrina contra la legislación de emergencia por la devaluación del peso, provocada por aquella misma legislación a través de las normas citadas en los párrafos anteriores, ha venido a ser corregida por un notable fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, recaído en la causa “Vázquez, Patricia Silvia c/EN Ley 25561, Resolución 6/02 y 9/02 s/amparo Ley No.16.986” (Expte. No.1215/2002), por el cual la Alzada confirmó la sentencia de 1ª Instancia que, estimando el amparo solicitado por la actora, declaró la inconstitucionalidad del Decreto No. 1507, de las Leyes Nos. 25.561 y 25.587, y de toda norma reglamentaria o complementaria, en cuanto se opusieran a la libre disposición, por parte del amparista, de fondos depositados en una entidad financiera.[3]

 II. Obiter dictum, los jueces han cuestionado la inconvertibilidad del peso.

     7. En el Considerando 15 del voto del Dr. Licht, en el fallo referido en el párrafo anterior, se sostuvo que “la modificación del régimen cambiario constituye la piedra basal sobre la que se edificó un ilegítimo sistema de privación patrimonial”. Y, en efecto, que la modificación de las obligaciones de dar sumas de dinero, en general y, en particular, la de dar dinero extranjero, existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley No. 25.561, obedezca o tenga explicación en la ruptura previa de la convertibilidad y en el consiguiente encarecimiento del dólar (la devaluación del peso), es algo que el propio autor de la Ley de Emergencia tímidamente declaró en el artículo 6 de esa norma, al ordenar al Poder Ejecutivo la implementación de medidas que mitigaran el impacto de la alteración del tipo de cambio dispuesto por el artículo 2 de la Ley sobre los deudores (obviamente, de dólares) del sistema financiero y la reestructuración de las deudas en dólares resultantes de préstamos hipotecarios para la adquisición o remodelación de vivienda de hasta U$ 100.000 en su origen, convirtiendo los dólares prestados y debidos, en pesos a la relación un peso por un dólar (préstamos por otras causas recibieron igual tratamiento).

     8. Pero el voto del Dr. Licht, si bien descubre la relación entre la ruptura de la convertibilidad y la modificación de las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en moneda extranjera, no llega a cuestionar “la piedra basal” (sic) de la alteración de los derechos de crédito. Este Juez llega a decir en el Considerando 16 de su voto que “cuadra insistir, una cosa es fijar el valor de la moneda y otra muy distinta incursionar en una relación contractual establecida entre el depositante y la entidad financiera....si se admitiera por vía de hipótesis lo segundo, la relación establecida 1 dólar = 1,40 pesos se exhibe como fruto de una decisión cuanto menos, caprichosa, carente de razonable sustento”.

     9. El cuestionamiento de la “piedra basal” le corresponde al voto del Juez Coviello en el mismo fallo, para quien la Ley de Emergencia no ha satisfecho los requisitos exigidos por el artículo 76 de la Constitución Nacional para delegar validamente en el Poder Ejecutivo la facultad de fijar el valor de la moneda nacional y establecer un régimen de cambios, toda vez que la Ley No. 25.561 no enmarcó o limitó esa delegación en bases político programáticas claras y precisas conforme a lo exigido por aquel precepto constitucional. “...en modo alguno, dice en el tercer párrafo del Considerando 12 de su voto, puede considerarse que el artículo 1º de la Ley No. 25.561 haya definido con la claridad que se desprende del texto del artículo 76 de la Constitución las bases de la delegación para fijar el valor de la paridad cambiaria (artículo 75, inc. 11), como, por ejemplo lo hizo el legislador en otros artículos de aquélla para determinados supuestos (cfr. Arts. 6º, 7º y 11)...sólo el Congreso fija el valor nominal de la moneda y el curso legal de ella.... Aún más: el propio Constituyente de 1994 encomendó al Congreso de la Nación “la defensa del valor de la moneda” en el artículo 75, inc. 19, con lo cual se extrae que tal delegación precisa una determinación clara de las bases.”

     De allí, el Dr. Coviello deriva una fuerte conclusión: “...tal delegación es frontalmente opuesta al texto del artículo 76 de la Constitución Nacional y por tanto írrita, como por lógica derivación, la paridad establecida por el artículo 1º, segundo párrafo, del Decreto No. 71/2002.”  O sea, que la norma que fijó en 1,40 pesos el valor del dólar, para las operaciones incluidas en el Mercado Oficial de Cambios, según la reglamentación que dictara el Banco Central, es nula.

 III. La convertibilidad, ¿qué fue?

     10. El imaginario popular concibió bien a la convertibilidad cuando la pensó como “el uno a uno”: un peso valía un dólar, y viceversa. Con menor comprensión del fenómeno monetario, y posiblemente, ya sin memoria, el mismo imaginario relacionó el “uno a uno” con la supresión súbita de la inflación, en la que toda persona de edad de alrededor de cincuenta años en 1991, había visto transcurrir su vida.[4]

     11. En los términos, si se quiere, técnicos, de la Ley No. 23.928, la convertibilidad consistió en la imposición al Banco Central de la obligación de vender un dólar por un peso (por Australes 10.000, según la unidad monetaria vigente a la fecha de la sanción de la ley) y en la atribución al mismo Banco de la facultad de adquirir un dólar por tantos pesos como el mercado determinara. Obligado el Banco Central a vender dólares (por un peso) y facultado a comprar dólares a precios de mercado, es fácil concluir que, siendo el Banco Central el principal y mayor agente económico en el mercado de cambios, el precio (en pesos) de compra  del dólar, habría de tender a ser igual, en el máximo, al precio (en pesos) de venta del dólar, porque no es concebible que el vendedor mayor e ilimitado de dólares, comprara éstos a un precio superior al que los vendía (obligadamente). En cambio, era legalmente posible, y económicamente concebible, que el Banco Central adquiriera dólares por precios inferiores a un peso.

     12. Sin duda, literalmente, la ley de Convertibilidad habló de obligación de vender dólares a un peso por unidad de aquella moneda. La venta es un contrato y éste, por definición, es un acto libre para las dos partes que lo celebran. Pero ciertamente, el propio lenguaje de la ley se ocupa de despejar toda duda en el sentido que tales ventas de dólares por parte del Banco Central nada tienen de libres, toda vez que el Banco Central no podía rehusarse a vender, y a vender al precio determinado de un peso por dólar. En cambio, el Banco Central no estaba obligado a comprar divisas.  La Ley de Convertibilidad lo facultaba a hacerlo, pero no lo obligaba.

     13. Y eso fue toda la convertibilidad: una obligación de vender (para seguir con el lenguaje de los artículos 1º y 2º de la Ley de Convertibilidad) divisas, o dólares, al precio, en pesos, de un peso por dólar. Después, para asegurar, en los hechos, que el Banco Central estaría en condiciones de atender puntual e íntegramente tal obligación, la misma Ley No. 23.928 impuso al Banco Central el deber de mantener en todo tiempo un monto de reservas en oro y divisas extranjeras por lo menos igual a la totalidad de la base monetaria, definida ésta como la circulación monetaria más los depósitos a la vista de entidades financieras en aquel Banco. La finalidad del legislador con la imposición de esa obligación sobre el Banco Central era obvia: de observarse tal relación entre reservas y base monetaria, en los hechos, en todo tiempo, el Banco Central debería estar en condiciones de atender toda demanda de venta de dólares por pesos, al precio establecido de un peso por dólar. En el extremo, si todos los tenedores de los billetes constitutivos de la Base Monetaria se presentaban a convertirla en dólares, la convertibilidad de toda la Base podría ser hecha efectiva: el obligado a la conversión, el Banco Central, habría estado en condiciones de cancelar con sus reservas (por definición iguales o superiores a la Base) la totalidad del crédito de los tenedores de la Base.

     14. Las ventas de dólares del Banco Central de que habla el artículo 2 de la Ley de Convertibilidad, ¿deberían verse como un supuesto de las ventas forzosas previstas en el artículo 1324 del Código Civil o como la entrega en pago de lo que se debe regulado por el artículo 1325 del mismo Código? Las conductas que contemplaba el derogado artículo 2 de la Ley No. 23.928 remiten a la idea de obligaciones a cargo del Banco Central de pagar o entregar (en el caso dólares), correlativas de derechos de créditos documentados (o incorporados, siguiendo la tradición de lenguaje inaugurada por Savigny) en un título particular, en el caso, nada menos que en un peso, esto es, en aquel bien tenido por la ley como moneda argentina.

IV. La moneda de la convertibilidad.

     15. Lo anterior descubre que la moneda argentina, esto es, el peso convertible, tuvo una naturaleza esencialmente diferente a la naturaleza de la moneda en circulación antes de la sanción de Ley No. 23.928, e igualmente diferente de la naturaleza de la moneda argentina existente después de la derogación de los artículos 1º y 2º de la Ley de Convertibilidad, por obra del artículo 3º de la Ley No. 25.561. El propio legislador de la Ley No. 23.968 reconoce esta circunstancia, es decir, que al atribuir convertibilidad al (entonces) austral, la moneda cambiaba de naturaleza porque en el Artículo 12 de aquella norma declaró que “dado el diferente régimen jurídico aplicable al austral, antes y después de su convertibilidad, considéraselo a todos sus efectos como una nueva moneda”.

     Y por lo expuesto en los anteriores párrafos de este estudio, no parece dudoso que la Ley No. 23.928 hiciera de cada austral (después, peso [5]) en circulación o a ser emitido, un título de crédito que incorporaba el derecho del tenedor a recibir del emisor de aquellas unidades monetarias, el Banco Central, un dólar contra entrega de diez mil unidades de australes (después, contra entrega de un peso). El austral, antes de la sanción de la Ley 23.928, y el peso, después de la derogación de los artículos 1º y 2º de aquélla, carecen del derecho incorporado a percibir o recibir dólares del emisor.

     16. El derecho contra el emisor incorporado a cada pieza  monetaria fue garantizado por el artículo 6º de la Ley No. 23.928, mediante la constitución de una prenda sobre las reservas de libre disponibilidad del Banco Central, que se declararon inembargables por acción de cualquier acreedor que no fuera, obviamente, los tenedores de las monedas de la Base Monetaria, ejecutando sus derechos a percibir dólares del Banco Central emisor de sus tenencias.[6]  La Ley No. 25.561 no derogó esta disposición.  Se limitó a agregar la palabra “en pesos” en la definición de Base monetaria contenida en ese artículo. Pero la norma ha perdido sentido. No puede haber prenda, un derecho real de garantía, cuando la obligación garantizada (el deber del Banco Central de pagar un dólar al tenedor de cada peso) ha desaparecido por la apuntada derogación de los artículos 1º y 2º de la Ley No.  23.928.

     17. La doctrina económica y legal reconoce que han existido en distintas épocas, países y sistemas monetarios, monedas cuya característica más saliente, idónea para formar con tales monedas una categoría conceptual autónoma, ha consistido en convertir a esos signos monetarios en títulos de crédito, por el reconocimiento del ordenamiento a favor del portador de tales signos de un derecho de crédito contra el instituto de emisión. Nussbaum atribuye a la doctrina francesa, encabezada por Courcelle-Seneuil y continuada por Lyon-Caen, la distinción entre el billete de banco o monnaie papier y el papier monnaie. [7] Mientras se niega al primero la calidad de moneda y la incorporación de un derecho contra el emisor, se reconoce ambas calidades al segundo, al papel moneda, que si fuera declarado convertible, por sujetar al emisor a la redención de esos títulos por la moneda metálica, o por monedas pertenecientes a sistemas monetarios extranjeros, se convertiría en un título de crédito.  Mann tiene iguales conclusiones considerando los sistemas monetarios ingleses desde el siglo XVIII en adelante. [8]

     18. Vale la pena reproducir aquí lo que escribía en 1952, entre nosotros, Alberto D. Schoo al anotar la obra de Nussbaum, citada en la nota 6 de este trabajo, que Shoo tradujo en aquella fecha: “En su acepción clásica, la conversión trae aparejada la idea del papel convertible en oro a un precio fijo, lo cual quiere decir que los billetes tendrán un tipo de cambio invariable en relación con cualquier otra moneda convertible en oro (paridad) Pero esto es historia antigua. Los Estados Unidos sin embargo, conservan para determinados propósitos su moneda convertible en oro a un precio fijo (U$ 35 la onza de oro fino). Por ello, se ha dado también hoy en día a la palabra convertibilidad el sentido de expresar dicha propiedad referida tanto al dólar como al oro. Cuando hasta hace pocos años se decía que la libra era “convertible” se quería significar que el Reino Unido entregaba dólares a ciertos tenedores extranjeros de libras al precio fijo de U$ 4,50 por libra…la obligación de reembolso (conversión monetaria) implica una obligación pecuniaria a cargo del instituto que emite los billetes (generalmente los Bancos Centrales) el reembolso del billete tiene los caracteres del pago y extingue consiguientemente la obligación de su emiten. De más está decir que si la ley ha previsto la conversión en oro (o en divisas extranjeras), la entrega de otra suerte de moneda nacional constituiría un simple canje de signos monetarios, quedando subsistente la primitiva obligación de reembolso. Desde el punto de vista de su objeto la obligación de reembolso puede ser de objeto único (conversión en oro, por ejemplo) o bien de objeto alternativo (oro o divisas extranjeras)…. Queda con ello dicho que jurídicamente los billetes sujetos a reembolso tienen un doble carácter: son simples signos monetarios cuando desempeñan en la circulación sus funciones propias, pero son títulos de crédito en cuanto su tenencia constituye título para exigir su reembolso…”. [9]

     19. Junto a la moneda de papel, convertible, título de crédito, la doctrina formada alrededor de la mitad del siglo XX, reconoció otras dos categorías de moneda, distinguibles unas de otras por su distinta naturaleza, a saber, la moneda de papel no convertible, un signo monetario consistente, no en la materia que sostiene el sello estatal, o la declaración escrita que da curso legal a esa pieza, sino en el  sello o en la declaración misma. El fiat money de la doctrina inglesa [10]. Finalmente, hay que citar a las monedas constituidas por un bien comerciable en los mercados.  Es el commodity money: clásicamente, en este caso, es moneda el oro o la plata, o en estadios inferiores de desarrollo de la economía, el ganado, o la sal [11].  Fácil es advertir que la moneda de la Convertibilidad es la moneda-crédito, o título de crédito. Antes de ella, circulaba una moneda de papel “fiat”. Es también la que circula después de la sanción de la Ley de Emergencia. El peso de la Ley de Emergencia (en cuanto ésta deroga los artículos 1 y 2 de la Ley de Convertibilidad) es moneda inconvertible.

V. La mutación de la naturaleza del peso convertible por efecto de la Ley de Emergencia y la eliminación de derechos de propiedad.

     20. Si es cierto, como pensamos, que el peso de la Ley de Convertibilidad incorporaba el derecho contra el emisor, el Banco Central, a recibir de éste, contra entrega de un peso, un dólar, y que ese derecho fue garantizado por la constitución legal de una prenda sobre las reservas del Banco Central, es difícil concebir cómo la supresión lisa y llana de ese crédito, y de su garantía, por efecto de la derogación de los artículos 1 y 2 de la Ley de Convertibilidad, pueda no ser concebido como el allanamiento más acabado de los derechos de propiedad, constitucionalmente garantizados, de los tenedores de los pesos convertibles.

     21. Tal vez suene el argumento cómo especioso, o tal vez no le importe al público que un día la ley  invista a cada tenedor de un billete de un peso con el poder de exigir al emisor el pago, en cambio de ese billete, de un dólar, constituyendo una prenda sobre las reservas del Banco Central para asegurar el puntual e íntegro pago del dólar y que, diez años después, se haga desaparecer el crédito y su garantía, sin dar ni ofrecer compensación alguna por la destrucción del derecho garantizado. Puede ser, también, que los argentinos, y sus legisladores, no tomemos en serio los derechos [12] y, por eso, estimemos que el patrimonio, esa sumatoria de derechos de propiedad, es algo subordinado a la fuerza cambiante de las mayorías, o de los otros, quienquiera éstos sean. Como quiera que sea, es reírse del pueblo argentino,  concederle un día un derecho sobre las reservas del Banco Central y arrebatárselo al día siguiente.

     Pueden servir de consuelo y de enseñanza las palabras de Nussbaum sobre ejemplos históricos de supresión de la convertibilidad: “... mayores riesgos acechan a (los tenedores de billetes) por parte del legislador o del poder administrador en la eventualidad de que se ponga fin a la conversión de los billetes. Con harta frecuencia se han dictado leyes y decretos en situaciones de emergencia, basados en intenciones honestas y en promesas solemnes que la necesidad puede tornar en imposibles de cumplir, como ocurrió en 1869 con una declaración del Congreso de los Estados Unidos que decía que ‘la fe de los Estados Unidos queda solemnemente prendada al pago en moneda acuñada o en su equivalente, de todas las obligaciones de los Estados Unidos que no llevan intereses y son conocidas con el nombre de billetes de los Estados Unidos...’.  En algunos aspectos tal compromiso es aún más reprobable que su violación y ha sido comparado no sin razón, a la promesa de no enfermarse.” [13] En el mismo lugar, el autor citado trae a colación varios ejemplos de finalización de la convertibilidad acordada por ley a los billetes provenientes de la historia monetaria de los Estados Unidos en el siglo XIX, la Francia de Luis XV, el Estado Prusiano de principios del siglo XIX y la Rusia de Catalina II y Nicolás I. Y en época más reciente, en los primeros años del siglo XX, la inconvertibilidad de los billetes del Banco de Inglaterra fue el instrumento para articular la progresiva salida de Gran Bretaña del patrón oro, que fue reemplazado mediante la Gold Standard Act inglesa de 1925. Esta ley derogó la convertibilidad por moneda de oro de los billetes del Banco de Inglaterra, pero impuso a éste la obligación de vender barras de oro contra el pago de billetes del propio Banco. Esta convertibilidad limitada fue abolida por una modificación en 1931 de la Gold Standard Act.[14]

     22. Tal vez como forma de mitigar el impacto a los ojos del público de la supresión del derecho a recibir del emisor del billete una moneda metálica o una divisa extranjera, la terminación o fin de la conversión se ha presentado históricamente como una “suspensión” o “cesación temporaria de pagos”. Nussbaum advierte que existen algunos ejemplos en que la conversión fue reanudada luego de un número de años, como  Francia en 1850 y en 1875 luego de una suspensión de dos y de cinco años respectivamente. Pero por lo general, sostiene Nussbaum [15], la medida temporaria –decretada originariamente quizás por un breve período-, llegará a ser permanente, citando como ejemplo la legislación argentina de 1914.

     En nuestro país la Ley No. 9481, dictada en agosto de 1914, dispuso suspender por el término de 30 días los efectos del artículo 7° de la Ley No. 3871 que obligaba a la Caja de Conversión a entregar oro sellado a cambio de moneda papel, pudiendo el Poder Ejecutivo prorrogar por 30 días aquel plazo o disminuirlo. En septiembre del mismo año, la Ley No. 9506 facultó al Poder Ejecutivo a suspender por 30 días más, prorrogables, los efectos del artículo 7º de la Ley de Conversión, lo que se hizo por Decreto del 31 de octubre de 1914 quedando en consecuencia cerrada la Caja de Conversión. El 25 de agosto de 1927, por Decreto se devolvió al billete su convertibilidad, régimen que duró poco más de dos años ya que un Decreto del Poder Ejecutivo del 16 de diciembre de 1929 dejó sin efecto el Decreto del 25 de agosto y quedó por tanto nuevamente cerrada la Caja de Conversión.

 VI. El valor del peso:  La incobrabilidad como confiscación de valor.

     23. En otra parte hemos sostenido que de preceptos legales positivos del derecho argentino, se puede inferir que el valor de las cosas o de los bienes es su precio corriente y que éste, siempre para la ley positiva, es una suma determinada de dinero que resulta “el término medio”, el promedio, de los precios pagados de la cosa o del bien de que se trate, en un mercado determinado, en un día determinado.[16]  Esta noción coincide con lo que, para el pensamiento económico, es el valor objetivo de cambio de las cosas o de los bienes.[17]  En suma, el valor de una cosa o un bien es el número de unidades monetarias constitutivas de su precio (corriente), o sea, aquella suma de dinero necesaria para operar un cambio o transferencia de la unidad de la cosa valorada.

     24. Pero, ¿cuál es el valor de la moneda? ¿Cómo puede medirse la medida? Si el precio de un bien en concreto (distinto a la moneda) es el número de unidades de dinero cambiado por una unidad del bien en cuestión, el precio del dinero, es decir, su valor, es el número de unidades de un bien determinado, necesarias para adquirir una unidad monetaria determinada, digamos, un peso. Así, si un peso compra doce peras, se tendrá que el valor del peso es doce peras.[18]

     25. Por cierto, cuanto mayor sea la comercialidad de un bien (entendiendo aquí por comercialidad su capacidad de ser cambiado o negociado por múltiples cosas) mejor será su aptitud para medir el valor del dinero, que es el medio de cambio por excelencia. Las peras, en ese sentido es una pobre medida, porque difícilmente sean cambiables por otra cosa fuera del dinero. En general, en una economía dineraria, no es fácil encontrar bienes que tengan una capacidad de ser cambiados por otros, distintos y variados bienes. Esta dificultad, a fin de medir el valor del dinero, puede ser salvada por dos vías, a saber, por medio del uso de número índices que miden el valor del dinero (y, en particular, su variación) en relación con el precio de un grupo de cosas o bienes determinado, o por medio del uso de otro distinto medio de cambio, es decir, de otra moneda. Por ejemplo, del dólar.  Bajo este aspecto, el peso tiene el valor del número de dólares, o de la fracción de la unidad de dólar, necesaria para adquirir aquel peso.

     26. Interpretando la expresión valor de la moneda, empleada por el constituyente de 1994 en el inciso 19 del artículo 76 de la Constitución Nacional (que impone al Congreso el deber de defender aquel valor), Bidart Campos recurre a la noción de estabilidad, “la superación de todo proceso de inflación” con lo que parece inclinarse por la medición del valor por el nivel general de precio.[19]  Sin embargo, es innegable que el peso tiene un precio, es decir, un valor, en términos de otra moneda, el dólar, que sin duda, disputa al peso ser el medio de cambio de más extenso uso en la comunidad argentina, especialmente en transacciones que no respondan al comercio al menudeo. Durante la vigencia del régimen de convertibilidad del peso, éste tenía un precio, es decir, un valor, impuesto por la ley que obligaba al Banco Central a cambiar un peso por un dólar. Derogado ese régimen, es decir, repudiada la obligación impuesta al Banco Central de pagar un dólar por cada peso, el precio del peso, en términos de dólar, es alrededor de 0,27 de dólar en el mercado libre a la fecha en que se escribe este trabajo. Por un peso habré de recibir, a cambio, veintisiete centavos de dólar.

     27. En párrafos anteriores se sostuvo que la derogación de la convertibilidad del peso, esto es, la transformación del peso en moneda inconvertible, importaba la destrucción del derecho de crédito, incorporado en cada billete convertible, a recibir del emisor un dólar por cada peso representado por el billete. Pero este agravio constitucional no agota ni exterioriza en su verdadera magnitud el daño ocasionado sobre el patrimonio del tenedor del peso.

    28. Para visualizar ese daño, considere que una economía (irreal) constituida por sólo dos personas o agentes económicos, en la que uno de ellos, llamado Banco Central, siendo dueño de un dólar, debe al otro, a primera demanda, un dólar. El otro, llamado Primus, es titular de un crédito por un dólar contra el Banco Central, representado dicho crédito en un título llamado peso.

     29. Considere, además, que en virtud de una fuerza extraña a ambos agentes económicos, el crédito de Primus contra el Banco Central desaparece o se extingue.  En esas circunstancias, es manifiesto que el Banco Central habrá tenido una ganancia patrimonial de un dólar, toda vez que corresponderá eliminar de su pasivo la deuda por igual importe, correlativa del crédito de Primus contra el Banco Central por un dólar.  Primus habrá experimentado una pérdida correlativa: en efecto, el único activo de Primus consistía en su crédito por un dólar contra el Banco Central representado en el peso del que era tenedor.  La eliminación del crédito por un dólar contra el Banco Central, premisa de esta hipótesis, significará reevaluar a cero, en su balance, el peso del que era tenedor; es decir, significa para Primus una pérdida equivalente a la ganancia del Banco Central. Esta pérdida es el daño de Primus, consecuencia directa de la eliminación de los créditos contra el Banco Central, documentados en títulos llamados pesos.

     30. Pero lo que es pérdida, y por tanto daño, para Primus, es ganancia para el Banco Central. La destrucción o desaparición del derecho de crédito de Primus no es un dato formal, es decir, vacío de contenido patrimonial. La inconvertibilidad de los pesos emitidos por el Banco Central ocasiona una pérdida real en el patrimonio de Primus, correlativa de la ganancia generada en el Banco Central. Primus tiene un bien sin valor (dado que, por hipótesis, ese valor era el número de dólares que el Banco Central estaba obligado a entregar contra presentación del peso, y tal obligación había desaparecido). El Banco Central ha extinguido o cancelado un pasivo de un dólar por efecto de la declaración de inconvertibilidad. Un valor (de un dólar) se ha evaporado del patrimonio de Primus y ha pasado al patrimonio del Banco Central.

     31. Por tanto, detrás de la desaparición del derecho de crédito del tenedor de un peso, se revela esta traslación de valor del patrimonio del acreedor al patrimonio del deudor de la moneda (antes) convertible. Pero, el valor de un bien, ¿no está constitucionalmente protegido por la garantía de propiedad? ¿no se viola esa garantía cuando, sin extraer el bien del patrimonio donde se encontraba, se traslada su valor hacia otro u otros patrimonios? ¿No nos encontramos, aquí, frente a una expropiación del valor, sin compensación adecuada, esto es, una confiscación del valor?

NOTAS: 

[1] La Comunicación “A” 3425 del Banco Central completó la regulación de los mercados establecidos por el Decreto No. 71/02.

[2] Los datos se toman de www.bcra.gov.ar/cotiza.
[3] El fallo citado puede leerse en la edición del 9 de octubre de 2002 de “Diario Judicial” en www.diariojudicial.com.ar.
[4] La declaración de convertibilidad fue acompañada por la imposición al Banco Central de observar en todo tiempo una relación por lo menos de igualdad entre las reservas de libre disponibilidad en oro y divisas de su activo y la Base Monetaria, cfr. Art. 4, Ley 23.928.  Ello impuso una restricción importante a la capacidad de emisión del Banco Central, lo cual unido a la fijación del valor de la moneda nacional provocó el descenso vertiginoso de la tasa de inflación.  La convertibilidad produjo la estabilidad de precios que se observó durante todo el período durante el cual la convertibilidad del peso estuvo vigente.
[5] Por Decreto No. 2128/91 (B.O. 17/10/91) se dispuso que a partir del 1.1.92 tendrían curso legal los billetes y monedas que emitiría el Banco Central con la denominación de peso, estableciéndose la paridad de un peso equivalente a diez mil australes.
[6] Es inusual para Nussbaum que el emisor de moneda convertible garantice su obligación de conversión de la moneda emitida, haciendo rara excepción un Real Decreto sancionado en Italia, constituyendo una prenda sobre las reservas. Cfr. Nussbaum, Money in the Law-National and International, The Foundation Press, Inc. New York, 1950, p. 105.
[7] Nussbaum, cit., p. 100 y nota 359.
[8] Mann, F. A., “The Legal Aspect of Money”, Clarendon Press, Londres, 4ª Edición, 1983, p. 38.
[9] Shoo, A, en Nussbaum, “Derecho Monetario Nacional e Internacional”, Ed. Arayu, Buenos Aires, 1952, p. 106.
[10] Nussbaum, cit., I, 101;  Mann, cit., p.41; von Mises, “The Theory of Money and Credit”, p. 73.
[11] Cfr. Por todos, von Mises, cit. pag. 73.
[12] Tomamos de Dworkin (“Taking rights seriously”, Harvard University Press, 1978), la afortunada expresión encontrada por el autor norteamericano para título del más exitoso, probablemente, de sus libros. Tomar los derechos (de los otros) seriamente define una actitud ética que es piedra angular de toda comunidad.
[13] Nussbaum, cit., p. 110.
[14] Mann, cit., p. 39.
[15] Nussbaum, cit., p. 111.
[16] Labanca, J. y Sanguinetti, R., “Ajuste y desajuste de la deuda financiera”, El Derecho, Bs. As. 1980, p. 10
[17] Cfr. Von Mises, The theory of money and credit, Liberty classics, Indianapolis, 1981, p. 120.
[18] Cfr. Von Mises, cit. p. 127.
[19] Cfr. Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, VI, La Reforma Constitucional de 1994.

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